Contrato de trabajo en prácticas
MaloBueno 
Administrator lunes, 15 de diciembre de 2008   

Tiene como finalidad facilitar la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados por los trabajadores con título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos reconocidos oficialmente como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional.

Normativa aplicable LET art. 11, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre; RD 488/98, de 27 de marzo, que desarrolla el art. 11 de la LET; RD 1424/02;QTAS/31, 16.01.07
 

Requisitos de los trabajadores

Tener alguna de las siguientes titulaciones:

  • Licenciado Universitario, Ingeniero, Arquitecto.
  • Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico.
  • Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional Reglada, de la formación profesional específica, siendo equivalentes a los anteriores los títulos de Técnico Auxiliar (FP1) y Técnico Especialista (FP2).
  • Otras titulaciones oficialmente reconocidas como equivalentes a las anteriores.
No haber transcurrido más de 4 años desde la terminación de los correspondientes estudios o desde la convalidación de los estudios en España, en el caso de haber obtenido la titulación en el extranjero. Cuando este contrato se concierta con trabajador minusválido, el plazo se extiende a 6 años.

Quedan excluidas de este ámbito las prácticas profesionales realizadas por estudiantes como parte integrante de sus estudios académicos o de los cursos de formación profesional.


Es importante resaltar que, mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se pueden determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales que se pueden cubrir con este tipo de contratación.

 

Características del contrato

El contrato de trabajo en prácticas deber formalizarse por escrito, en el modelo oficial facilitado por la oficina de empleo, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas.

La duración del contrato no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto los convenios sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato según las características del sector y de las prácticas a realizar dentro de los límites legalmente establecidos (de 6 meses a 2 años).

Si el contrato se hubiera concertado por un tiempo inferior a 2 años, se podrán acordar hasta dos prórrogas, con una duración mínima de 6 meses cada una, salvo disposición en contrario de los convenios, sin que la duración total del contrato pueda exceder de los dos años señalados.

Ningún trabajador puede ser contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a 2 años, cuando el contrato se base en la misma titulación.

El período de prueba está en función de la titulación del trabajador y, como máximo, salvo lo dispuesto en convenio colectivo, será de un mes para los titulados de grado medio (Diplomados y Técnicos de Formación Profesional Reglada y equivalentes) y de dos meses para los titulados de grado superior (Licenciados y Técnicos Superiores de Formación Profesional y equivalentes)

A la finalización del contrato, si el trabajador continuara en la empresa, no podría fijarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del contrato en prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.

La retribución salarial será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto,pueda ser inferior al 60 o al 75% durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Las citadas cuantías no podrán ser en ningún caso inferiores al SMI.

En el caso de los contratos a tiempo parcial el salario mínimo indicado se reducirá en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

A la terminación del contrato el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el puesto o puestos de trabajo desempeñados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos. Las
prácticas realizadas por estudiantes como parte integrante de sus estudios académicos o de los cursos de formación profesional, no pueden ser consideradas como prácticas propias de esta modalidad de contratación.

 

Contrato de trabajo en prácticas para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología

Normativa aplicable Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica; RD 488/98, de 27 de marzo; LET art. 11, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre; Ley 12/01, de 9 de julio

La Disposición adicional séptima de la Ley 12/2001 viene a establecer una serie de peculiaridades en la contratación de personal dedicado a la investigación y afectado por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, consistentes en:

Únicamente podrán celebrarse con trabajadores y trabajadoras en posesión del título de Doctor por parte de organismos públicos o instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, sin que sea de
aplicación el límite de los cuatro años de obtención del título correspondiente para la concertación de un contrato en prácticas.

El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de estos trabajadores.

La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año. Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.

La retribución no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.

 

  

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